Se debe tratar de eliminar toda restricción que la obstaculice o cree barreras de acceso a los mercados, asegurar el ingreso y permanencia de competidores en los mercados, y evitar conductas contrarias a la libre competencia por parte de las empresas, para procurar un comercio intrasubregional sin distorsiones. Cuando sea el caso, prevenir el establecimiento de obstáculos al acceso al mercado por parte de entidades públicas o privadas.
La Decisión 608, Normas para la protección y promoción de la libre competencia en la Comunidad Andina, se aplica a los agentes económicos; cuando realicen prácticas que involucren conductas restrictivas a la libre competencia o conductas de abuso de una posición de dominio en el mercado; siempre que, en razón del ámbito geográfico de la práctica o sus efectos, se comprometa a por lo menos dos Países Miembros.
La norma andina no reduce su aplicación exclusivamente a los agentes comerciales, o empresas de los Estados cuando ejercen una actividad comercial, sino también a aquellas personas o instituciones que a través de sus actos puedan llegar a realizar una conducta restrictiva. Dentro de este tipo de conductas se encuentran los acuerdos entre competidores para la fijación directa o indirecta de precios, la repartición de mercados de bienes o servicios y la concertación de posturas en licitaciones públicas.
En ese sentido, la norma se orienta a corregir prácticas realizadas por agentes económicos que concurren al mercado sea como oferentes o demandantes de bienes o servicios.
Adicionalmente, la norma establece un Comité Andino de Defensa de la Libre Competencia que tiene la facultad de elevar recomendaciones tendientes a eliminar, cuando corresponda, trámites y requisitos para promover el ejercicio de la libertad económica y la competencia. En este sentido, la adopción y aplicación de las políticas y medidas regulatorias de mercado de los Países Miembros no debe impedir, entorpecer ni distorsionarán la competencia en el mercado subregional.